Leonetto Cappiello fue un dibujante y publicista muy famoso que dibujó, previo encargo, el primer Gambrinus que utilizó Cruzcampo en 1906.

Cappiello, entre otros, también dibujó para Chocolates Klaus, Cinzano, papel de fumar de JOB, Bally (la marca de zapatos) y Dubonnet, por lo que os podéis imaginar que su legado intelectual se convirtió rápidamente en una fuente de ingresos para sus herederos.

La actual Ley de Propiedad Intelectual (LPI) es de 1996, pero aquel encargo se hizo bajo la LPI de 10 de enero de 1879, cuando todavía Cuba era española. En aquella época, además de periódicos, fotografías, carteles o impresiones en planchas metálicas, pocos formatos de reproducción había. De hecho, ni el Sr. Cappiello ni sus herederos pensaron nunca en que su obra pudiera reproducirse a través de internet… porque simplemente no existía internet.

Pues bien, tanto la LPI de 1879 como la de 1996 establecen que “La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión”. Esto quiere decir que no puedo autorizar lo que no existe, e internet no existía a principios del Siglo XX. Por este motivo, la Audiencia Provincial de Madrid prohibió a la empresa titular de la marca utilizar el citado cartel en internet, siempre y cuando no mediara autorización para ello por parte de los herederos.

Este caso, que parece tan simple, tiene un trasfondo mucho mayor desde que utilizamos Spotify, iTunes, OVI, Podcasts, MP3, MP4 o Grooveshark. Podemos acceder a todo tipo de canciones a través de internet y descargárnoslas o escucharlas en streaming. ¿Quién no se ha descargado Satisfaction (1965) de los Rolling Stones o Volando Voy (1979) de Kiko Veneno? ¿Creéis que los autores de estas canciones autorizaron la reproducción de sus obras en formatos digitales cuando firmaron sus contratos?

La respuesta es no. Es posible que algunos hayan novado sus contratos con las discográficas para autorizar los formatos digitales (cosa que habrán utilizado para mejorar sus derechos económicos), pero también es posible que no lo hayan hecho, lo que nos llevaría a que dichas reproducciones no estarían autorizadas y, por tanto, se estaría vulnerando la LPI y, con ello, los derechos del autor.

La vulneración anterior permite al autor solicitar a su editora, entre otras cosas, el cese de la conducta, prohibiéndole también usos futuros que no estén autorizados, la retirada de los circuitos comerciales y una indemnización por daños y perjuicios.

Hoy día es habitual que los contratos de edición contengan expresamente una autorización para este tipo de formatos digitales, pero con anterioridad, estos formatos no se contemplaban porque no existían. Los contratos solían incluir menciones como “el autor autoriza la reproducción de su obra por todos los medios conocidos y por conocer” o “por todos los medios presentes y futuros”. Pero este tipo de cláusulas, en nuestra opinión, son nulas de pleno derecho porque son vagas y ambiguas, además de prohibirlas expresamente la Ley e ir contra el Principio General del Derecho de la Seguridad Jurídica.

Así las cosas, los Juzgados están entendiendo que, al no estar contemplados estos formatos digitales en los contratos, la reproducción de las obras no está autorizada, llegando incluso a resolver contratos de edición que se hicieron hace mucho tiempo, lo que permite al autor renegociar sus derechos, en el primer caso (el contrato no se resuelve, si no que deben incluirse los nuevos formatos), o recuperar íntegramente sus derechos, en el segundo caso. La trascendencia económica de este segundo caso es importantísima, puesto que permitiría a los Rolling Stones recuperar íntegramente los derechos económicos de Satisfaction y venderlos ellos mismos, sin tener que repartir con la discográfica o con la editora.

Además de la Sentencia Cappiello, la Jurisprudencia española ha estudiado algunos casos que merecen ser citados, como el caso en el que Arrebato demostró la vulneración de sus derechos porque se había comercializado Búscate un Hombre que te Quiera como ringtone, o el caso en el que Las Ketchup resolvieron su contrato de edición y recuperaron los derechos de la canción Aserejé.

Por todo ello es fundamental que los creadores revisen el contenido de sus contratos de reproducción, edición, distribución, divulgación, exhibición pública, etc., puesto que todo esto no solo resulta aplicable a los autores, sino que también resulta aplicable a los creativos de las agencias publicitarias, a los dibujantes, a los escritores, etc., puesto que cabe la posibilidad de que se esté utilizando su obra de alguna forma no autorizada. A lo que debemos añadir que no valen las autorizaciones verbales ya que la LPI exige que toda cesión debe formalizarse por escrito, es decir, el consentimiento debe plasmarse por escrito.

Sin duda, este tema dará mucho que hablar porque la velocidad a la que se transmiten los datos por internet es incontrolable, además de que cada día aparecen nuevos formatos de reproducción digital. Así que os recomendamos que leáis vuestros contratos y que los reviséis cada cierto tiempo.

Antonio Fagundo Hermoso. Abogado en Conteros Asociados. Director Jurídico, Marketing y Expansión de Masaltos.com. Profesor de ESIC-ICEMD. Asesor legal de Foro Marketing Sevilla. Twitter: @jovenantuan